JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-97/2012 ACTORA: COALICIÓN “COMPROMISO POR SAN LUIS” AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: ALFONSO ROIZ ELIZONDO |
Monterrey, Nuevo León; veinticinco de septiembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral que promueve la coalición “Compromiso por San Luis”, por conducto de su representante en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de la presente anualidad, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en la cual se revocó la resolución de veintiséis de julio del mismo año dictada por el Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca, del mismo órgano judicial local, en relación a la entrega de constancia de mayoría y declaración de validez de elección de integrantes del Ayuntamiento de Aquismón, en el estado de referencia; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa se advierten los hechos relevantes que enseguida se describen, aclarándose que todas las fechas corresponden al año dos mil doce, salvo mención expresa que al efecto se realice:
1. Jornada electoral. El uno de julio, se verificaron los comicios locales ordinarios para renovar a la totalidad de los ayuntamientos del estado en cita.
2. Cómputo. El día cuatro siguiente, el Comité Municipal Electoral de Aquismón, San Luis Potosí llevó a cabo el conteo de votos correspondiente, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos registrada por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza.
3. Juicio de nulidad electoral. Inconforme con lo anterior, la hoy actora promovió el referido medio de defensa, el cual quedó registrado ante el Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, bajo el expediente número SRZH-JNE-19/2012.
4. Sentencia de la primera instancia local. El veintiséis de julio, la impugnación precisada en el apartado anterior se resolvió en forma acumulada junto con el expediente SRZH-JNE 18/2012; al efecto, se declaró inelegibles a los candidatos electos de mayoría relativa, se anuló la elección de Ayuntamiento de Aquismón y se revocó la constancia de validez y mayoría de la elección en comento.
5. Recursos de reconsideración. El veintinueve posterior, los respectivos representantes del Partido Acción Nacional y de la coalición “Compromiso por San Luis” interpusieron sendos recursos, los cuales se radicaron en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, con los tocas de reconsideración números 28/2012 y 29/2012, respectivamente.
6. Sentencia de segunda instancia local. El dieciocho de agosto, se resolvieron en forma acumulada los tocas antes enunciados, determinando revocar la sentencia de veintiséis de julio pasado.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
1. Presentación. El veintisiete de agosto, se promovió el medio de impugnación que ahora nos ocupa.
2. Turno. Por acuerdo dictado en idéntica fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo bajo la clave SM-JRC-97/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
3. Tercero interesado. Mediante ocurso presentado el veintiséis de agosto ante la autoridad responsable compareció el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante.
4. Radicación y admisión. Por acuerdo emitido el treinta y uno posterior, el Magistrado Instructor radicó y admitió el juicio de mérito.
5. Escrito de desistimiento. El doce de septiembre, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional, ocurso con el que la parte accionante manifiesta su intención de desistirse de su impugnación.
6. Cierre de instrucción. Mediante proveído de veinticinco de los corrientes se declaró clausurada la instrucción en el proceso aludido, quedando listo para el dictado de la sentencia que ahora se pronuncia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que el fallo refutado está relacionado con actos relativos al proceso comicial para renovar a los integrantes de un ayuntamiento ubicado en San Luis Potosí, entidad correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional tiene competencia.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Desistimiento partidista. Con independencia de que se presentó escrito en el que se asevera que es intención de la coalición actora desistirse de la presente revisión constitucional electoral, esta autoridad encuentra que no se actualiza la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal de la materia, conforme a lo que se expone a continuación.
En términos generales, del artículo 9, párrafo 1, de la ley comicial adjetiva se infiere que para que la autoridad jurisdiccional esté en aptitud de emitir un fallo, es indispensable que el quejoso ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a consideración del órgano judicial el litigio de que se trate, para reparar una situación de hecho presuntamente contraria a Derecho.
Empero, si en cualquier etapa del proceso, anterior a la de sentencia, el impetrante manifiesta su intención de desistirse del juicio incoado, esta expresión, por regla general, provocará la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción o resolución del medio de tutela.
No obstante, el artículo 84, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estatuye que no procederá el desistimiento “cuando el actor que promueva el medio de impugnación, sea un partido político, en defensa de intereses difusos o sociales”.
En efecto, por virtud del principio dispositivo que rige el proceso, sólo el titular del derecho sustantivo traído a juicio puede disponer del mismo, circunstancia que lo faculta para abandonarlo, transferirlo, cederlo o afectarlo de alguna forma.
Así, la disponibilidad del derecho controvertido y del proceso justifica el desistimiento que, como figura procesal, se regula en la ley adjetiva para autorizar el abandono de la acción o de una instancia impugnativa, porque ello equivale no sólo disponer del proceso sino también del derecho sustantivo presumiblemente conculcado, en la medida que su titular determina soportar la pretendida afectación, abdicando del mecanismo con que cuenta para resarcir el presunto agravio.
Por tanto, es dable concluir que el desistimiento de un medio impugnativo de la materia, sólo puede ser válidamente obtenido por el sujeto habilitado para disponer de la prerrogativa que se dice vulnerada; lo cual no ocurre, por ejemplo, en el juicio de revisión constitucional electoral que involucra además de los intereses del partido accionante, derechos político-electorales, o principios constitucionales de relevancia pública, pues en tal supuesto los titulares de las referidos bienes jurídicos son, respectivamente: a) el instituto político actor; b) el candidato postulado por el partido enjuiciante, en relación con su derecho de sufragio pasivo; y c) la sociedad, por lo que hace a aquellos intereses difusos o colectivos de relevancia general; y sólo en concurrencia de esas tres voluntades, en el sentido de abandonar la acción intentada, volvería procedente el desistimiento.
Vale precisar que cuando en el medio de defensa en comento se sujeta a examen la inobservancia de algún principio en materia comicial encaminado a garantizar las condiciones democráticas del país, o la legalidad de los actos electorales, la impugnación de mérito adquiere un carácter de orden público, pues tiende a preservar el orden constitucional y legal —y los principios que este supone—, máxime que no existe sujeto que pueda disponer del derecho de la sociedad y, en representación de toda ella, comparezca a juicio a solicitar se abandonen aquellos principios que el propio colectivo se ha dado a través de su Constitución y sus leyes, y que aseguran la gobernabilidad, el estado de Derecho y la debida integración de los órganos de gobierno; resultando improcedente el desistimiento que en ese caso pudiera buscar el partido que accionó el medio de defensa.
Por tales motivos, aunque la legislación federal legitime en forma exclusiva a los partidos políticos para accionar el juico de revisión constitucional, en las relatadas condiciones, ni el instituto actor, ni el candidato postulado por aquél, podrán disponer de un derecho del cual no son titulares: el de la sociedad; razón por la cual carecen de la potestad para desistirse de aquella acción que implique un interés difuso o colectivo.
Consecuentemente, para determinar si en la revisión constitucional electoral resulta procedente o no el desistimiento intentado por el partido promovente —o por éste en conjunto con el candidato que postuló—, hace falta establecer si tiende a tutelar un interés difuso o colectivo, en cuyo caso no procederá el mencionado abandono procesal.
En principio, puede decirse que se está en presencia de una acción tuitiva de intereses difusos o colectivos cuando la misma tiene por efecto práctico garantizar derechos generales o principios que regulan los bienes públicos o comunes, como los reguladores de los procesos comiciales, en tanto constituyen las bases esenciales para el ejercicio democrático de la soberanía, como medio de expresión de la voluntad ciudadana al elegir a sus gobernantes.
Cabe indicar que el llamado interés difuso se relaciona con aquellas situaciones jurídicas no referidas a un individuo, sino que pertenecen a una pluralidad de sujetos más o menos determinada o indeterminable, que están vinculados únicamente por circunstancias de hecho en una situación específica que los hace unificarse para acceder a un derecho que les es común; a su vez, el interés colectivo corresponden a grupos limitados y circunscritos de personas relacionadas entre sí debido a una relación jurídica, con una conexión de bienes afectados debido a una necesidad común y a la existencia de elementos de identificación que permiten delimitar la identidad de la propia colectividad.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la jurisprudencia con clave 10/2005[1], de rubro: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”, a partir de la cual es posible caracterizar una impugnación de esa naturaleza.
Con base en el criterio anterior, esta Sala Regional estima que el juicio de revisión constitucional electoral promovido para combatir un fallo judicial local, emitido con motivo de una medio de defensa presentado para controvertir la declaración de validez de una elección de ayuntamientos y la constancia de mayoría y validez otorgada al candidato que obtuvo el mayor número de votos, aduciendo la inelegibilidad del mismo, constituye una acción tuitiva de intereses difusos, por lo siguiente:
1. A través de la misma se protegen normas constitucionales y legales que consagran principios jurídicos y valores que trascienden e importan a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización. En efecto, de los artículos 1°, 35, 41, base I, párrafo tercero, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los principios rectores de la materia comicial son los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad, igualdad y equidad, los cuales se estatuyen a efecto garantizar, entre otros elementos, la existencia de condiciones democráticas para el ejercicio del derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las condiciones que establezca la ley.
Es preciso señalar que la ley fundamental —salvo la restricción relativa a la reelección inmediata— no establece los requisitos que deben satisfacer quienes pretendan ser miembros de los Ayuntamientos, razón por la cual constituye un aspecto que está dentro del ámbito de la libertad de configuración del Legislador local y, en ese sentido, las Constituciones y leyes de los Estados de la República han establecido requisitos diversos.
Así, la normativa local suele prever una serie de deposiciones encaminadas a permitir el acceso a cargos públicos de elección popular únicamente a personas que cumplan con determinadas características que el legislador democrático ha considerado valiosas, pues garantizan en el postulante un cierto grado de pertenencia y compromiso hacia la sociedad que habrá de representar.
En ese orden de ideas, por regla general, se exige lo siguiente:
a) Nacionalidad mexicana.- Que asegura un cierto nivel de pertenencia del candidato al grupo o comunidad de la que forma parte o a la que habrá de gobernar; asimismo, supone vinculación o arraigo respecto al territorio en el que habita, e implica también identidad respecto de la historia, la lengua, la cultura, costumbres y tradiciones, y la ideología del pueblo al que pertenece; elementos que, en mayor o menor medida, trascienden al desempeño de la función pública.
b) Ciudadanía.- Que supone una edad mínima y la posibilidad de participación en los asuntos políticos del país, así como el ejercicio de los derechos político-electorales.
c) Capacidad.- Esto es, que el candidato se encuentre en pleno uso y goce de sus prerrogativas y no se halle, por ejemplo, en estado de interdicción.
d) Edad mínima.- Que asegura un cierto grado de madurez.
e) Residencia.- Implica pertenencia directa a una comunidad específica y conocimiento del contexto socio-cultural de una determinada comunidad.
Los requisitos de elegibilidad también pueden configurarse a través de normas prohibitivas encaminadas a asegurar la igualdad y equidad de una contienda entre sujetos dispares por naturaleza, como lo son, por ejemplo, un ciudadano ajeno a la función pública, frente a un empleado gubernamental de alta jerarquía.
En tales casos, la legislación busca atenuar las ventajas que producen asimetría entre los participantes, pretendiendo nivelar fuerzas en principio desequilibradas. En esa lógica, se suele exigir a los servidores públicos con facultades de mando, decisión, o ascendencia política que, con antelación a la etapa de registro de los procesos electorales, renuncien a su posición de preminencia; llegando incluso al extremo de excluir de la posibilidad de participación a determinados servidores públicos (V.gr. gobernadores).
Así pues, el que las cualidades y requisitos antes mencionados queden plasmados en normas de orden público, constituye un acto de voluntad soberana del pueblo, hecho que supone un interés general de la sociedad en que sus gobernantes satisfagan las características que la propia comunidad ha determinado; máxime cuando sus actos habrán de trascender a la vida social del colectivo al que representará y gobernará, situación que no repercute exclusivamente respecto de un solo individuo o un grupo específico, sino que impacta a una pluralidad de sujetos más o menos determinada o indeterminable, constituyendo, en consecuencia, un interés difuso.
2. La inobservancia de los requisitos de elegibilidad afecta a toda la sociedad. Evidentemente, que un postulante a un cargo de elección que no satisfaga las cualidades exigidas por la normativa aplicable, afecta a la sociedad, pues ésta no podrá conformar sus órganos de representación con personas constitucional y legalmente idóneas para ello, conculcándose además normas de orden público.
3. La ciudadanía en general no cuenta con un medio de defensa para exigir la observancia de los requisitos de elegibilidad. En principio, las leyes federales no confieren acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad para controvertir el registro de candidaturas o, en su caso, la entrega de las constancias de mayoría y validez respectivas, por motivos de inelegibilidad del candidato atinente; por el contrario, el control de los mencionados actos se otorga, por regla general, a los partidos políticos, circunstancia que se evidencia en las disposiciones relativas a la legitimación en la revisión constitucional electoral.
4. Existe un mecanismo de tutela para la defensa de los intereses difusos involucrados. De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracciones III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, incisos c), 4, párrafo 1; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es el mecanismo con que cuentan los partidos políticos para impugnar aquellos actos de las autoridades electorales locales contrarios a algún precepto de la Constitución, que sean definitivos, firmes y determinantes para el desarrollo del proceso respectivo, o el resultado final de las elecciones.
Cuando el indicado mecanismo es accionado para combatir actos presuntamente irregulares que impactan derechos de la sociedad o que vulneren principios constitucionales o legales valiosos para la comunidad, resulta idóneo para reivindicar interese difusos.
Por todo lo antes referido, es que se estima que el juicio de revisión constitucional por el que se controvierten determinaciones locales vinculadas a cuestiones de elegibilidad de candidatos a cargos municipales, constituye una acción tuitiva de intereses difusos, razón por la cual no resultaría procedente el desistimiento intentado por la coalición que accionó el mismo, aún con la anuencia del candidato que postuló.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Sala Superior con clave 8/2009, de rubro y texto siguientes:
DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO.- De la interpretación sistemática del artículo 41, párrafo segundo, bases I, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, teniendo presentes los principios que rigen el sistema electoral mexicano, sustantivo y procesal, así como la naturaleza y fines de los partidos políticos, se arriba a la conclusión de que, cuando un partido político promueve un medio de impugnación, en materia electoral, en ejercicio de la acción tuteladora de un interés difuso, colectivo o de grupo o bien del interés público, resulta improcedente su desistimiento, para dar por concluido el respectivo juicio o recurso, sin resolver el fondo de la litis, porque el ejercicio de la acción impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su interés jurídico en particular, como gobernado, sino para tutelar los derechos de la ciudadanía en general y para garantizar la vigencia plena de los mencionados principios rectores de la materia electoral, sustantiva y procesal. Por tanto, el partido político demandante no puede desistir válidamente del medio de impugnación promovido, porque no es el titular único del interés jurídico afectado, el cual corresponde a toda la ciudadanía e incluso a toda la sociedad, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe iniciar o continuar la instrucción del juicio o recurso, hasta dictar la respectiva sentencia de mérito, a menos que exista alguna otra causal de improcedencia o de sobreseimiento, del medio de impugnación.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El tercero interesado y la autoridad responsable no hacen valer causal de improcedencia alguna, y del análisis integral de las constancias que obran en autos, se advierte que la reclamación de la coalición actora satisface los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b) y 86 de la ley procesal electoral, acorde a los razonamientos que se detallan a continuación:
a) Definitividad. Se surte esta exigencia porque la legislación electoral de San Luis Potosí no prevé medio de impugnación a través del cual se pueda revocar, modificar o anular la sentencia que hoy se impugna.
b) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, pues el acto impugnado se dictó el dieciocho de agosto del año que corre, por lo que el lapso de cuatro días para impugnar transcurrió del diecinueve al veintidós de ese mes, y es el caso que la demanda de mérito se presentó el último día mencionado.
c) Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas condicionantes, acorde con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ello, en razón de que el presente juicio lo promueve la coalición “Compromiso por San Luis” y la representación del representante del mencionado instituto político es reconocida por el propio órgano responsable.
d) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que el partido actor alega que se violan en su perjuicio los artículos 14, 17, 41, 115 y 116 de la Constitución Federal, de lo que se desprende la posibilidad de que hayan sido quebrantados los principios de constitucionalidad y legalidad que protege el sistema de justicia electoral.
e) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Este requerimiento se cumple satisfactoriamente, en atención a que el accionante pretende, entre otras cuestiones, que se decrete la inelegibilidad del “candidato de Acción Nacional”, lo que evidentemente incidiría en el resultado final de la elección, en cuanto a la ocupación de los cargos que integran el Ayuntamiento en cuestión.
f) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se encuentra acreditado el requisito establecido en el artículo 86, inciso e), de la ley general mencionada, porque en el presente caso el litigio se relaciona con el proceso comicial del estado de San Luis Potosí para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Aquismón, de dicha entidad, cuya instalación o toma de posesión será hasta el uno de octubre del presente año, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, por lo que es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso se conceda.
g) Forma. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó por escrito ante la autoridad emisora del fallo impugnado, en ella consta el nombre y firma autógrafa del representante de la alianza promovente, se identifica la resolución combatida y al órgano responsable, se mencionan los hechos en que se basa la reclamación, los agravios que en concepto del incoante le causa el acto refutado, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.
CUARTO. Tercero interesado. Se aprecia que el ocurso signado por el representante del Partido Acción Nacional satisface los requisitos contenidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que fue presentado ante la autoridad responsable dentro del plazo en que se publicitó el medio de impugnación materia de este auto; consta el nombre y la firma autógrafa de quien lo suscribe; además, el mandatario en comento es la misma persona que actuó con igual carácter en la instancia previa y se aprecia que posee un derecho incompatible con la pretensión del enjuiciante, porque persigue que subsista el resultado final de la elección impugnada.
QUINTO. Litis. La cuestión a dilucidar se constriñe en determinar si la resolución impugnada es acorde con los principios de constitucionalidad y legalidad que norman la materia electoral, a la luz de los planteamientos de agravio expuestos por el promovente.
SEXTO. Estudio de fondo. Hechas las precisiones anteriores se procede con el análisis de los conceptos de violación esbozados por la coalición demandante. Para ello, por razón de método, se sigue un orden distinto al planteado en la demanda a fin de facilitar la exposición y entendimiento del análisis llevado a cabo por este órgano de justicia, con apoyo en lo establecido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Pues bien, a fin de tener presente los temas esenciales de la controversia, cabe señalar de que a lo largo de la cadena impugnativa precedente las cuestiones debatidas se centraron en dos aspectos, a saber:
a) La supuesta actualización de irregularidades que actualizan diversas causales de nulidad y
b) La alegada inelegibilidad de los candidatos del partido político que obtuvo más votos.
Respecto al primer tema, en ambas instancias previas se consideró que no se acreditó que hubieren ocurrido las situaciones ilegales aseveradas.
Y en torno al segundo de los mencionados, en primera instancia se determinó la nulidad de la elección, al estimar que los candidatos ganadores eran inelegibles al no haber acreditado el requisito de residencia en el municipio durante al menos un año previo a la elección, debido a las deficiencias de la constancia expedida por el Secretario del Ayuntamiento que allegaron para tal efecto; luego, el órgano de alzada local revocó la resolución indicada, considerando que al momento de la calificación de la elección, las candidaturas gozan de la presunción de que han cumplido con todos los requisitos legales y de elegibilidad y, en esa medida, tocaba acreditar lo contrario a quien negó el cumplimiento de la condicionante referida.
Así las cosas, en esta instancia, la unión electoral plantea los argumentos que se describen y examinan en los párrafos que siguen.
En primer lugar, se analiza el agravio que señala en los términos siguientes:
[…] el A quo al analizar dicho Agravio determina que “del examen minucioso de los documentos privados consistente en la constancia de residencia del candidato del Partido Acción Nacional para contender por el Ayuntamiento de Aquismón, se advierte que contienen todos los datos atinentes. Pero lo cierto es que, por lo que respecta a los actores en el juicio de reconsideración, no existe documento alguno con dicha información, por lo que el Agravio elevado ante el A Quo es fundado, de ahí que el análisis de las constancias de autos, debe reconocerse la procedencia de dicho motivo de inconformidad y por ende, revocar la resolución impugnada.
De la anterior transcripción, puede interpretarse que la enjuiciante orienta su descontento en contra de la supuesta estimación de la responsable tocante a las constancias de residencia de los candidatos refutados, partiendo de la idea relativa a que la sala de segunda instancia evaluó el contenido de tales documentos.
Ante ello, su inconformidad deviene inoperante, pues contrario a lo que supone el planteamiento descrito, la decisión de la autoridad responsable no se basó en que las constancias de residencia de los candidatos contienen o no “los datos atinentes”, o bien, que existen o no tales documentos, sino que la determinación combatida se sustenta esencialmente en los argumentos torales que se sintetizan a continuación:
a) La falta de impugnación del registro de los candidatos refutados generó una presunción concerniente que cumplieron las exigencias atinentes y, en ese contexto, correspondía desvirtuar tal suposición a quien negó que se cumplió la condicionante de referencia.
b) No resultaba aplicable el criterio sostenido por la Sala Regional en el juicio SM-JRC-27/2012, dado que la controversia que se resolvió en dicho proceso, se provocó en la etapa de registro.
c) El legislador local estableció como documento idóneo para acreditar el requisito de residencia la constancia expedida por el Secretario de Ayuntamiento, sin mayor exigencia de documentos o registros que los respalden.
Bajo esa perspectiva, es evidente que la promovente combate consideraciones que no fueron esgrimidas en esos términos por la responsable y, más aun, omite contradecir los demás razonamientos expuestos en la resolución reclamada, los cuales resultan suficientes para sostener el sentido de la misma, de ahí la inoperancia de su postulado de inconformidad.
Sobre el particular, sirve como criterio orientador lo establecido en la tesis XVII.1o.C.T.38 K[2] sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, de rubro: “CONCEPTO DE VIOLACIÓN DIRIGIDO CONTRA LA DESESTIMACIÓN DE UN AGRAVIO. RESULTA INOPERANTE POR INSUFICIENTE SI NO ATACA TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN ESA DETERMINACIÓN”.
En otro tenor, la impetrante asevera que la responsable no es congruente ni exhaustiva, en tanto que abordó de manera incorrecta el agravio expuesto ante ella, relativo a que el órgano de primera instancia no adminiculó las pruebas ofrecidas, pues, en su concepto, con los medios de convicción allegados se acreditaban todos los extremos señalados en su impugnación inicial.
Sobre el particular, alega que la controversia planteada con tal agravio versaba sobre el hecho de que los actos que estimó ilegales actualizaban diversas causales de nulidad y no solamente la inelegibilidad de los candidatos.
Acorde con lo antes referido, la parte actora asevera que la responsable analizó de manera incorrecta el agravio referente a que las pruebas ofrecidas en su momento sí acreditaban los hechos en que se basó su inconformidad, y las razones que esgrime para sostener tal afirmación son las siguientes:
1. Estima que con los elementos de convicción que ofreció se acreditaban todos los hechos en que se basó su inconformidad, y
2. Asegura que tales acontecimientos no tenían como único objetivo demostrar la inelegibilidad de los candidatos, sino la actualización de diferentes hipótesis de anulación.
En torno al primer aspecto, esta Sala Regional estima que su agravio resulta inoperante, por lo reiterativo de su postura legal, pues lo cierto es que en la segunda instancia local esgrimió un alegato similar, el cual fue sintetizado por la responsable en los términos que se transcriben a continuación:
a) Que durante la preparación y desarrollo del proceso electoral se cometieron violaciones substanciales que al ser determinantes dan margen a que se declare la nulidad de la elección; las posibles violaciones no se sustentan en un solo acontecimiento, sino en un conjunto indeterminado de actos irregulares que la afectan, por consiguiente le agravia que no se hayan estudiado y vinculado todos los hechos a las pruebas que se acompañaron a los juicios de nulidad, pues debieron analizarse en forma conjunta para llegar a la conclusión de que existieron violaciones sustanciales desde la preparación, desarrollo y jornada electoral, violaciones que aun cuando no fueron impugnadas en su momento son causa de nulidad de una elección y por ello la autoridad electoral tiene obligación de revisar.
Dicho argumento fue calificado de inoperante en la determinación refutada, acorde con las consideraciones que se reproducen enseguida:
El agravio contenido en el inciso a) es inoperante, en razón de que las expresiones del enjuiciante son vagas e imprecisas, ya que no señala en qué consisten las violaciones que fueron cometidas, esto es, no precisa cuáles fueron las pruebas que en su concepto debieron analizarse en forma conjunta para llegar a la conclusión de que existieron violaciones sustanciales, mucho menos vierte razonamientos mediante los cuales se sustente que la conducta asumida por el tribunal responsable debió ser distinta a la que lo condujo a dictar el fallo de mérito.
En ese sentido, los motivos de disenso del impetrante debieron dirigirse a controvertir lo argumentado por el ente resolutor local, esto es, debía precisar porqué resultaba desacertado lo sostenido en cuanto a que no se dieron razones para evidenciar que en la primera instancia no se adminicularon correctamente los medios de prueba que debían analizarse en forma conjunta, o bien, porqué considera que la responsable debía efectuar el estudio atinente a pesar de no haber hecho las precisiones que refiere; no obstante, la accionante no asume alguna de las posturas antes descritas ni expresa razones para mostrar lo ilegal de las consideraciones expuestas en el fallo combatido, de ahí que su descontento resulta igualmente inoperante en esta instancia extraordinaria de justicia.
Al efecto, resulta aplicable por analogía de razón lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis XXVI/97 cuyo título y texto son del tenor siguiente:
AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.
Por otra parte, es inoperante su queja, atento a que si bien asegura que su agravio inicial no solamente tenía como finalidad evidenciar la inelegibilidad de los candidatos sino la actualización de diversas causales de nulidad, lo cierto es que, acorde con la porción transcrita de la resolución reclamada es evidente que la calificación que otorgó la responsable al concepto de violación hecho valer en la segunda instancia, no pasó por alto que tenía como objeto demostrar la presencia de supuestas hipótesis de anulación, tan es así que en la parte de la síntesis de dicho motivo de disenso describe que la accionante pretendió evidenciar que ocurrieron “violaciones sustanciales que al ser determinantes dan margen a que se declare la nulidad de la elección”.
Finalmente, se tiene en cuenta que la demandante presenta como preámbulo a los conceptos de invalidez analizados el razonamiento referente al supuesto incumplimiento del principio de legalidad que rige la materia electoral, sin embargo, dicha formulación resulta infundada y carente de sustento, al quedar desacreditados las enunciaciones de disenso en los términos precisados en el cuerpo del presente fallo.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE por correo certificado y electrónico a la parte actora, adjuntando copia de la presente resolución; por oficio mediante el uso de mensajería especializada a la autoridad responsable, anexando copia certificada de este fallo judicial; y por estrados al partido político tercero interesado (dado que no señaló domicilio para recibir notificaciones) y a los demás interesados; en conformidad con los artículos 9, párrafo 4; 26, párrafo 3; 27, párrafo 6; 29, párrafos 1 y 3, inciso c); 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
MAGISTRADA
| MAGISTRADA |
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO | GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES
[1] Esta tesis y las demás que se citen en el presente fallo, pueden consultarse en el sitio en Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación disponible en la dirección electrónica: portal.te.gob.mx
[2] 9a. época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXVI; septiembre de 2007; p. 2501; número de registro: 171 512.